¿Qué es la autoridad familiar y la patria potestad?
¿Es lo mismo patria potestad que autoridad familiar?
No, en Aragón no entró la patria potestad romana, rigiendo el aforismo “De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem” (por costumbre del Reino no tenemos patria potestad).
La autoridad familiar se ejerce en plano horizontal, más de apoyo a los hijos menores desde el mismo nivel. Proviene del Derecho Germánico y hoy rige en el Código del Derecho Foral de Aragón.
La patria potestad es más vertical, situando a los titulares por encima de los hijos. Es una figura del Derecho Romano y está vigente en el Código Civil.
En Aragón el menor de edad tiene más posibilidades de obrar independientemente. Así, los menores de edad pueden emanciparse a los 14 años, cuando en el Código Civil se exigen 16 años. Y además, el menor de edad mayor de 14 años puede celebrar muchos negocios jurídicos con la mera asistencia, que no representación, de uno solo de sus progenitores. El art. 5.3 del Código del Derecho Foral de Aragón dispone: “La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, el ejercicio de su capacidad jurídica requiere la asistencia”.
Por tanto, no puede extrañar que la autoridad familiar sea una figura distinta de la patria potestad, aunque también es cierto que esta última, especialmente desde la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se concibe más en beneficio de los hijos, de modo que las diferencias se han ido reduciendo. Por cierto, antes de esa reforma, la patria potestad la ejercía el padre y, solamente en su defecto, la madre.
La autoridad familiar debe ser ejercida para cumplir el deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados. Es una función inexcusable que se ejerce personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés del hijo (art. 64 CDFA).
La patria potestad se concibe como responsabilidad parental y se ejercerá en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental (art. 156 CC).
Divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar o de la patria potestad.
Autoridad familiar (Código del Derecho Foral de Aragón)
Cuando se producen discrepancias entre los progenitores en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los dos puede acudir al Juez para que resuelva lo más favorable al interés del hijo. También pueden acudir ambos progenitores a la Junta de Parientes (órgano familiar que en Aragón puede intervenir en decisiones familiares importantes como alternativa a la vía judicial) con el mismo fin.
De conformidad con el art. 74.2 del CDFA, “Cuando la divergencia sea reiterada o concurra cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar, el Juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno solo de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije”.
Patria potestad (Código Civil)
La regulación de las divergencias en el ejercicio de la patria potestad, cuando resulta aplicable el Código Civil, viene regulada en el art. 156 de dicho cuerpo legal, de modo bastante similar a la normativa aragonesa. Eso sí, establece que en caso de atribuir el ejercicio de la patria potestad total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, la vigencia de la medida no podrá exceder de dos años, mientras en la autoridad familiar aragonesa no hay un límite predeterminado.
Procedimiento para resolver las divergencias tanto en autoridad familiar como en patria potestad.
En ambos casos, salvo lo dicho sobre la Junta de Parientes, el trámite es el establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, siendo más que aconsejable negociar hasta el límite para evitar este camino judicial, dado que muchas cuestiones que se someten a los juzgados son más opinables que jurídicas. Por ejemplo, si a cada progenitor le gusta un centro escolar determinado para su hijo, el juzgado podrá resolver de buena fe lo que mejor le parece en función de las circunstancias, y aun se verá limitado por el sistema administrativo que regula la elección de centros escolares públicos y concertados, salvo que se trate de un centro privado.
El trámite no es complejo, pudiendo promover el expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Deben citarse, entre otros, al Ministerio Fiscal y al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Esto último hace desistir a muchos progenitores de emprender acciones legales para no molestar a sus hijos.
Privación de la autoridad familiar o de la patria potestad.
En ambas figuras jurídicas cabe la privación total o parcial, con posibilidad de ser recuperada.
El artículo 90 del Código del Derecho Foral de Aragón establece en cuanto a la autoridad familiar:
- “1. En interés del hijo, cualquiera de los padres podrá ser privado total o parcialmente de la autoridad familiar por sentencia firme fundada en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
- 2. Los Tribunales podrán, en interés del hijo, acordar la recuperación de la autoridad familiar cuando hubiere cesado la causa que motivó su privación.
- 3. Este precepto será aplicable a la autoridad familiar de otras personas”.
Y el artículo 170 del Código Civil determina sobre la patria potestad:
- “Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
Los incumplimientos deben ser graves en ambas figuras para que opere la privación, siendo lo normal que tanto la autoridad familiar como la patria potestad sean compartidas entre ambos progenitores, con independencia de que la custodia sea individual o compartida. Pensemos, por ejemplo, que hay cantidad de personas en prisión que mantienen la patria potestad o la autoridad familiar.
La sentencia n.º 3/2011, de 5/4/2011, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón señala:
En particular, en los procedimientos dirigidos a la privación de la patria potestad o de la autoridad familiar, ha de tenerse en cuenta que se permite a los tribunales, «en interés del hijo, acordar la recuperación de la autoridad familiar cuando hubiere cesado la causa que motivó su privación», pues incluso estas situaciones declaradas judicialmente no son irreversibles permitiendo su revisión en función de los cambios de circunstancias, que han de ser valorados por los tribunales que tienen encomendada esta función, siempre que se adopten en interés del hijo. El interés del menor se erige así en el eje que debe presidir el enjuiciamiento y resolución de este tipo de procesos, y en ocasiones dicho interés se protegerá adecuadamente permitiendo a los padres la recuperación de la patria potestad o de la autoridad familiar perdidas (recordemos que la autoridad familiar no se pierde por la declaración de desamparo), y en otras tal protección se conseguirá rechazando dicha recuperación en función de la situación en la que se encuentre el hijo y de las capacidades de los padres, todo lo cual habrá de ser enjuiciado por los tribunales a los que corresponde dicha valoración, con arreglo a las pruebas puestas a su disposición u obtenidas de oficio.
Sí que hay dos supuestos en los que, por la gravedad de los hechos, tanto el Código del Derecho Foral de Aragón (art. 61), como el Código Civil (art. 111) prevén la exclusión de la autoridad familiar y de la patria potestad respectivamente, cuando el progenitor:
- 1.° Haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
- 2.° Se haya opuesto a la filiación judicialmente determinada.
Posibilidad de modificación sobre el ejercicio de la autoridad familiar y de la patria potestad.
Tanto la atribución de la autoridad familiar, como de la patria potestad, pueden modificarse si de da un cambio sustancial o relevante de circunstancias, acudiendo a un procedimiento de Modificación de Medidas.
En los procedimientos judiciales de ruptura matrimonial o de pareja, lo usual es que la autoridad familiar o la patria potestad sean compartidas entre ambos progenitores. Ahora bien, si transcurrido un tiempo uno de los progenitores se mantiene distante y ajeno a la vida de los menores, puede el otro promover un procedimiento de Modificación de Medidas, solicitando que el progenitor incumplidor sea privado de la función. Piénsese que en ocasiones el progenitor que no ejerce bien su función impide la expedición de un pasaporte para un viaje de estudios, o el tratamiento psicológico de sus hijos, apareciendo una vez más el principio del interés superior del menor o favor filii como vector esencial en el Derecho de Familia.